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Conociendo la Orden Administrativa 336 del Depto de Salud de Puerto Rico


Conoces la Orden Administrativa 336?

Conoces a una embarazada en Puerto Rico? Avísale, es importante que conozca sus derechos.

Orden administrativa 336: Para ordenar a toda institución hospitalaria en Puerto Rico a establecer un programa de lactancia acompañamiento durante el trabajo de de parto, nacimiento y postparto según la política de los 10 pasos hacia una feliz lactancia natural promovida por la Organización Mundial de la Salud y la Ley para prevenir el suministro de sucedáneos de leche materna a los recién nacidos y la ley de acompañamiento durante el trabajo de parto, nacimiento y post parto.

 

1. Toda institución hospitalaria en Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer un programa que fomente y facilite la lactancia materna.

2. La Institution hospitalaria deberá establecer por escrito una política relativa a la lactancia natural la cual sistemáticamente será conocida e implementada por el personal de la facilidad. La politica de lactancia será debidamente divulgada en la institución hospitalaria y deberá estar visible y accesible en todas las salas de la institución (partos, operaciones, cuido maternal, postparto, recuperación y salas de recién nacidos).

3. La institución hospitalaria deberá capacitar a todo el personal sobre la política de la lactancia y fomentar la implementación de la misma. Los adiestramientos del personal se deberá hacer cada 3 años. En el proceso de orientación de personal nuevo se incluirá la política sobre lactancia y acompañamiento y se le capacitará según aplique.

4. La institución hospitalaria deberá educar a las madres sobres los aspectos de amamantar al bebé y como mantener la lactancia materna aún en circunstancias en que estén separados madre y bebé.

5. La institución hospitalaria deberá asistir a las madres en el proceso de iniciar la lactancia, durante la primera hora ( o menos) siguiente al parto, en caso de parto normal, y con un recién nacido a termino saludable.

6. La institución hospitalaria prohibirá el suministro de sucedáneos de leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distinto a la leche materna sin previo autorización de la madre, padre o tutor. La madre que le interese que se le administre al neonato sucedáneos, de leche materna podrá expresar su concentimiento a dicho suministro de manera escrita en cualquier momento posterior al parto y luego de ser debidamente informada de todos los beneficios que se privaría al recién nacido al no recibir exclusivamente leche materna y el efecto limitante en el establecimiento de la lactancia.

7. La institución hospitalaria garantizará en que toda mujer post parto tenga el derecho a tener a su hija o hijo en su habitación durante la permanencia en el hospital siempre y cuando el recien nacido no requiera de cuidados especiales, la madre no tenga contraindicaciones medicas y se cumplan con las dispociciones de la ley 133 del 8 de junio de 1999 "Ley sobre la Protección y Seguridad de los infantes en las Instituciones Hospitalarias de Puerto Rico" y su Reglamento 102 del 25 de Abril del 2010.

8. La institución hospitalaria no proveerá a ningún recién nacido mamaderas o chupetes (bobo).

9. La institución hospitalaria deberá apoyar el contacto efectivo con grupos de apoyo a la lactancia natural disponibles. Para ello proveerá a las madres información necesaria para que se ponga en contacto con grupos de apoyo en su comunidad a su salida del hospital.

10. La institución hospitalaria deberá referir al recién nacido y su madre para seguimiento medico y apoyo a la lactancia a los 5 días del parto vaginal y a los 7 días a los que nacen por cesárea después de la salida de la institución hospitalaria.

11. La institución hospitalaria no proveerá ni promoverá entre las madres lactantes promocion que contenga muestras de formula maternizada o cupones de descuento para la compra de estas.


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